6.8.07

Divorcio, Exequatur, Zambia, Cumplimiento Sentencia Extranjera, Presupuestos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 9, don Manuel Pimentel Mena, abogado, domiciliado en Calama, calle Madame Curie Nº 2362, oficina 13, en representación de Franklin Richard Bates, ingeniero, domiciliado en Calama, Avenida Ecuador Nº 2226, casa 15; solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, en juicio de divorcio seguido en contra de doña Maritza Jacqueline Rojas Cerda Bates, cuya copia se agregó a fojas 3 y siguientes, debidamente traducida y legalizada.

Se ordenó dar conocimiento de esta solicitud a doña Maritza Jacqueline Cerda Rojas Bates.

A fojas 12 rola certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

El Señor Fiscal subrogante, en su dictamen de fojas 97 informó que, en su opinión, procede dar lugar al exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º.- Que, entre Chile y Zambia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Franklin Richard Bates y doña Maritza Jacqueline Cerda Rojas Bates, dictada el 27 de julio de 2001, por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, con la salvedad que ninguno de los contrayentes podrá contraer matrimonio en Chile, mientras viviera el otro cónyuge.

Practíquense las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra de Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile.

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º de la Ley de Matrimonio Civil.

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile.

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges.

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio en que es cónyuge una chilena, en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dicha contrayente ha estado sujeta.

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de divorcio matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere.

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chileno que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tal cónyuge permanece sujeto a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio del chileno contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia.

9º.- Que , consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4997-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


30768

9.7.07

Divorcio, Exequator, Argentina

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil seis.

A fojas 87: a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañados.

A fojas 92, téngase presente.

Vistos:

A fojas 3, don Gilberto Pascual Heraclio Gómez González, chileno, domiciliado en calle 26 de Diciembre Nº 264, San Esteban, ciudad de Los Andes, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, cuya copia se agregó a fojas 2, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Alice Fedora Morales Cerutti, argentina, , domiciliada en calle Viamonte 4880, Chacras de Coíra, Lujan de Cuyo, Mendoza, Argentina.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Alice Fedora Morales Cerutti, quien evacuó el traslado a fojas 47, oponiéndose a la concesión del exequátur, pedido por su ex cónyuge.

A fojas 8 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata. La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 62, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º. - Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de las sentencias dictadas en otros paíes.

2º. - Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que han sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º. - Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile, conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º. - Que luego, se dará lugar al exequátur demandado.

5º. - Que por lo anterior esta Corte no comparte la opinión del Ministerio Público Judicial, manifestada en el informe de fojas 62.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 3 y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Gilberto Pascual Heraclion Gómez González y doña Alice Fedora Morales Cerutti dictada el 15 de marzo de 1993 por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez Ariztía y Oyarzún M., quienes estuvieron por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º. - Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos t 9rminos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º. - Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, que puso término por divorcio vincular, al matrimonio que un chileno había contraído en Argentina, el día 19 de Julio de 1968, y que en este mismo año se inscribió en Chile conformo lo permitido por el artículo 4º Nº 3 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º , de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción.

3º. - Que el artículo 83 de la Ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo data del 15 de marzo de 1993, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca al cónyuge chileno.

4º. - Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º. - Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida en común de los cónyuges;

6º. - Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque co ntraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de un cónyuge chileno en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicho contrayente permanecía sujeto; y

7º. - Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Redacción del Abogado Integrante Señor Abeliuk.

Nº 1140-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Srta. María Morales V. y Sr. Adalis Oyarzún M. y Abogado Integrante Sr. René Abeluk M.

No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

30965

27.11.06

Una sentencia extranjera de divorcio anterior a vigencia de ley nº 19.947, contraviene las normas chilenas vigentes a la época de su dictación

Divorcio, Exequátur. Cumplimiento Sentencia Extranjera. Sentencia de Divorcio Anterior a Vigencia Ley nº 19947. Divorcio, Efecto Temporal de Normas Transitorias.

Si bien la norma contenida en el inciso primero del artículo 2º transitorio de la Ley 19.947, asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, conforme el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9° del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile, no es posible autorizar su ejecución. En efecto, no puede surtir efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de chilenos mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que los cónyuges eran nacionales que permanecían sujetos a esta legislación. Considerandos 9º y 11º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 6, don Mario Guillermo Gustavo Herrera Marschitz, médico farmacólogo, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.976, por el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Viviana Amalia Foessel Croxatto. La referida sentencia rola a fojas 1, en copia debidamente traducida y legalizada y su ejecutoria se acredita en el mismo documento.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña Viviana Amalia Foessel Croxatto, quien debidamente notificada de la gestión, nada expuso en esta causa.

El señor Fiscal Judicial subrogante de esta Corte, en su dictamen de fojas 25, informa favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, previamente, se hace necesario precisar que el Código de Enjuiciamiento Civil señala las condiciones de reconocimiento de las sentencias extranjeras, fijando tres criterios que tienen el carácter de sucesivos y excluyentes. En primer lugar, se remite a los tratados internacionales; a continuación atiende al sistema de la reciprocidad y, finalmente, aplica el principio de la regularidad internacional de los fallos, previsto en el artículo 245 del mismo Código.

Segundo: Que entre Chile y el Reino de Suecia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, por lo que corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Tercero: Que en cuanto a la reciprocidad exigida en la norma del artículo 243 del cuerpo legal antes citado, los antecedentes agregados a fojas 40, son insuficientes para determinar su aplicación en el caso de autos.

Cuarto: Que, acreditada la imposibilidad de recurrir al principio de la reciprocidad, para resolver el exequátur pedido, este Tribunal debe sujetarse a lo previsto en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Quinto: Que lo preceptuado en el referido artículo admite que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Sexto: Que de los antecedentes de autos es posible establecer lo siguiente:

a) Mario Guillermo Gustavo Herrera Marschitz y doña Viviana Amalia Foessel Croxatto, chilenos, contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1.964, ante el Oficial de Registro Civil de la Circunscripción de Independencia, el que fue inscrito en Chile con el N° 478, de ese año;

b) doña Viviana Amalia Foessel Croxatto tiene actualmente domicilio y residencia en Suecia y su cónyuge aparece domiciliado en Chile.

Séptimo: Que en la especie, la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 3 de noviembre de 1.976, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular.

Octavo: Que la sentencia cuyo exequátur se solicita se pronunció estando en vigor en Chile el artículo 15 del Código Civil, que prevenía: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1° En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos” igualmente regía la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: “el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges”, y en su Párrafo 7 se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Noveno: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, resulta que no puede surtir efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de chilenos mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que los cónyuges eran nacionales que permanecían sujetos a esta legislación.

Décimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte, pues, que como en el presente caso no concurren las circunstancias 1ª y 2ª exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento quinto de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.

Undécimo: Que no obsta al criterio expuesto, la regla del inciso primero del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, según la cual, “los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio”, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, conforme el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9° del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados, no es posible autorizar su ejecución.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 6, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Mario Guillermo Gustavo Herrera Marschitz y doña Viviana Amalia Foessel Croxatto, pronunciada el 3 de noviembre de 1.976, por el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia.

Regístrese y archívese.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.

No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 33028