9.7.07

Divorcio, Exequator, Argentina

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil seis.

A fojas 87: a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañados.

A fojas 92, téngase presente.

Vistos:

A fojas 3, don Gilberto Pascual Heraclio Gómez González, chileno, domiciliado en calle 26 de Diciembre Nº 264, San Esteban, ciudad de Los Andes, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, cuya copia se agregó a fojas 2, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Alice Fedora Morales Cerutti, argentina, , domiciliada en calle Viamonte 4880, Chacras de Coíra, Lujan de Cuyo, Mendoza, Argentina.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Alice Fedora Morales Cerutti, quien evacuó el traslado a fojas 47, oponiéndose a la concesión del exequátur, pedido por su ex cónyuge.

A fojas 8 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata. La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 62, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º. - Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de las sentencias dictadas en otros paíes.

2º. - Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que han sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º. - Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile, conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º. - Que luego, se dará lugar al exequátur demandado.

5º. - Que por lo anterior esta Corte no comparte la opinión del Ministerio Público Judicial, manifestada en el informe de fojas 62.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 3 y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Gilberto Pascual Heraclion Gómez González y doña Alice Fedora Morales Cerutti dictada el 15 de marzo de 1993 por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Rodríguez Ariztía y Oyarzún M., quienes estuvieron por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º. - Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos t 9rminos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º. - Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 15 de marzo de 1993, por el Cuarto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la primera Circunscripción Judicial de Mendoza, Argentina, que puso término por divorcio vincular, al matrimonio que un chileno había contraído en Argentina, el día 19 de Julio de 1968, y que en este mismo año se inscribió en Chile conformo lo permitido por el artículo 4º Nº 3 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º , de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción.

3º. - Que el artículo 83 de la Ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo data del 15 de marzo de 1993, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca al cónyuge chileno.

4º. - Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º. - Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida en común de los cónyuges;

6º. - Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque co ntraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de un cónyuge chileno en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicho contrayente permanecía sujeto; y

7º. - Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Redacción del Abogado Integrante Señor Abeliuk.

Nº 1140-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Srta. María Morales V. y Sr. Adalis Oyarzún M. y Abogado Integrante Sr. René Abeluk M.

No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

30965

No comments: