27.11.06

Una sentencia extranjera de divorcio anterior a vigencia de ley nº 19.947, contraviene las normas chilenas vigentes a la época de su dictación

Divorcio, Exequátur. Cumplimiento Sentencia Extranjera. Sentencia de Divorcio Anterior a Vigencia Ley nº 19947. Divorcio, Efecto Temporal de Normas Transitorias.

Si bien la norma contenida en el inciso primero del artículo 2º transitorio de la Ley 19.947, asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, conforme el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9° del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile, no es posible autorizar su ejecución. En efecto, no puede surtir efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de chilenos mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que los cónyuges eran nacionales que permanecían sujetos a esta legislación. Considerandos 9º y 11º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 6, don Mario Guillermo Gustavo Herrera Marschitz, médico farmacólogo, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.976, por el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Viviana Amalia Foessel Croxatto. La referida sentencia rola a fojas 1, en copia debidamente traducida y legalizada y su ejecutoria se acredita en el mismo documento.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña Viviana Amalia Foessel Croxatto, quien debidamente notificada de la gestión, nada expuso en esta causa.

El señor Fiscal Judicial subrogante de esta Corte, en su dictamen de fojas 25, informa favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, previamente, se hace necesario precisar que el Código de Enjuiciamiento Civil señala las condiciones de reconocimiento de las sentencias extranjeras, fijando tres criterios que tienen el carácter de sucesivos y excluyentes. En primer lugar, se remite a los tratados internacionales; a continuación atiende al sistema de la reciprocidad y, finalmente, aplica el principio de la regularidad internacional de los fallos, previsto en el artículo 245 del mismo Código.

Segundo: Que entre Chile y el Reino de Suecia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, por lo que corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Tercero: Que en cuanto a la reciprocidad exigida en la norma del artículo 243 del cuerpo legal antes citado, los antecedentes agregados a fojas 40, son insuficientes para determinar su aplicación en el caso de autos.

Cuarto: Que, acreditada la imposibilidad de recurrir al principio de la reciprocidad, para resolver el exequátur pedido, este Tribunal debe sujetarse a lo previsto en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Quinto: Que lo preceptuado en el referido artículo admite que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Sexto: Que de los antecedentes de autos es posible establecer lo siguiente:

a) Mario Guillermo Gustavo Herrera Marschitz y doña Viviana Amalia Foessel Croxatto, chilenos, contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1.964, ante el Oficial de Registro Civil de la Circunscripción de Independencia, el que fue inscrito en Chile con el N° 478, de ese año;

b) doña Viviana Amalia Foessel Croxatto tiene actualmente domicilio y residencia en Suecia y su cónyuge aparece domiciliado en Chile.

Séptimo: Que en la especie, la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 3 de noviembre de 1.976, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular.

Octavo: Que la sentencia cuyo exequátur se solicita se pronunció estando en vigor en Chile el artículo 15 del Código Civil, que prevenía: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1° En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos” igualmente regía la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: “el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges”, y en su Párrafo 7 se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Noveno: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, resulta que no puede surtir efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de chilenos mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que los cónyuges eran nacionales que permanecían sujetos a esta legislación.

Décimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte, pues, que como en el presente caso no concurren las circunstancias 1ª y 2ª exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento quinto de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.

Undécimo: Que no obsta al criterio expuesto, la regla del inciso primero del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, según la cual, “los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio”, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, conforme el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9° del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados, no es posible autorizar su ejecución.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 6, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Mario Guillermo Gustavo Herrera Marschitz y doña Viviana Amalia Foessel Croxatto, pronunciada el 3 de noviembre de 1.976, por el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia.

Regístrese y archívese.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.

No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 33028

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